Una mujer joven, mayor a 40 años de edad, sufre de artritis reumatoidea y al requerir la medicación prescripta en la Obra Social provincial donde se encuentra afiliada, se le es negada.Su médico tratante le indicó un tratamiento con tocilizumab, cuya dosis diaria requerida es de 162 mg. y expresa: “...tal como consta en la historia clínica, ya he recibido tratamiento a base de tocilizumab y la demandada en aquella ocasión se hizo cargo de la provisión del medicamento...”.La joven había cumplimentado con la presentación de determinados estudios (Índices DAS 28, HAQ y reactantes de fase aguda ERS y PCR), y su médico fundamentó que las alternativas farmacológicas que la obra social proponía, ya habían sido intentadas y no habían dado el resultado esperado, por ello la paciente debía retomar con el tratamiento a base de la tecnología sanitaria demandada. Siendo que oportunamente ya había sido suministrada a la paciente y con cobertura integral por la legislación vigente en materia de Discapacidad.Ante las demoras en obtener una respuesta, se inició un juicio de amparo en el cual se obtuvo una medida cautelar urgente para el acceso y provisión urgente del medicamento, sin interrupciones.Luego, se obtuvo la sentencia de fondo del amparo que ordenó hacer lugar a la demanda ordenando que brinde la medicación prescripta por el médico tratante con una cobertura del 100%.Dentro de sus considerandos, dice la Sra. Jueza:"Esa prestación médica adecuada es aquella que preserva el principio de equivalencia e integralidad de la prestación asistencial, verdadero deber de resultado, teniendo como objetivo principal, por sobre cualesquiera otro, el de proteger la salud y la vida del afiliado; y al implementar los medios para la obtención de ese fin –aspectos sanitarios, infraestructura edilicia, técnica y profesional – no incurrir en faltas u omisiones en desmedro del mismo.""En términos del jurista uruguayo Jorge Gamarra, en observancia del deber asumido, las prestatarias tendrán que emplear la diligencia exacta, la diligencia debida – ajustada al parámetro del art. 512 Código Civil.- Es de acuerdo a dicho modelo ideal que las demandadas – al menos en esta instancia preliminar de medida cautelar del derecho a la salud y a la continuación del tratamiento médico ya iniciado - debe no solo aproximar al afiliado profesionales para el ejercicio de la medicina, sino también asegurarle una prestación médica diligente e idónea, de acuerdo a las circunstancias particulares, lo menos reprochable posible. Rigen aquí también los parámetros de razonabilidad y diligencia media, para lo cual el Juez debe consultar las especiales circunstancias subjetivas y objetivas que conforman el entorno fáctico del insuceso.""Como fundamento además tomo en cuenta la efectiva protección del derecho a la vida, y su corolario el derecho a la preservación a la salud, que no se vea irremediablemente afectado. En este punto del razonamiento surge la relación directa con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos denominados humanos amparados (Conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto San José de Costa Rica- ratificado por ley 23.054/84, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U., ratificado y aprobado por ley 23.313; E.D. 124-685).""A mayor abundamiento no puedo dejar de reseñar de acuerdo a los reclamos efectuados todo un plexo de constitucionalidad – art. 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Provincia de Santa Fe que imponen el deber de custodiar los derechos de las amparistas. Y a nivel supraconstitucional, nuestro país ratificó mediante ley 26.378 la “Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad”, con rango supralegal en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional" Por otro lado, en esta materia, reciente jurisprudencia: “...el ejercicio diligente de la actividad obliga a que la prestación se ejecute según las posibilidades de la ciencia y con todos los medios técnicos necesarios a su alcance a fin de no desvirtuar la naturaleza de la prestación médica. En ese sentido, cabe resaltar que la medicina es una ciencia en constante evolución, los alcances científicos son múltiples, los nuevos tratamientos ofrecen alternativas eficaces para la curación de una enfermedad en las que el ente médico asistencial no debe permanecer ajeno. Ello involucra a todos los elementos tecnológicos, instrumentos y equipamientos que constituyen presupuesto indispensable para procurar al paciente, por medio de sus prestadores y aún fuera de ellos, la posibilidad de brindar calidad de prestación médica, de sistemas terapéuticos, reglas y técnicas con que cuente la medicina... ” (Cfr. Cámara Nacional Civil Sala K “P. de M.I., J.M. C/Hospital Alemán Asociación Civil”, 19/9/02, www.laleyonline.com.ar del 10/3/06; también Cámara Nacional Civil, Sala L, “Lipski, Elena c/Minerva Asistencia Médica SA”, del 16/10/03, idem Cámara Nacional Civil, Sala E, “B.,C.A. C/Sistema de Protección Médica S.A.”, del 24/6/05, www.laleyonline.com.ar)"Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 1ª Nom.VENADO TUERTOA cargo de la Jueza Dra. María Celeste RossoEXPTE. 21-24620022-7 / AÑO 2023Fuente: Estudio Jurídico Regis & SbrizziFuente imagen: https://www.ip.gov.py/ip/wp-content/uploads/2023/07/La-artritis-reumatoide-debe-ser-tratada-ante-los-primeros-sintomas-scaled.jpg